ARTÍCULO 477.- AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL MATRIMONIO DE UN MENOR. Cuando se solicite que el Juez supla el consentimiento para que un menor pueda contraer matrimonio, oirá a los interesados en una junta en la que recibirá las pruebas y dictará resolución, levantándose una sola acta con las diligencias. Si la resolución fuere favorable, se expedirá desde luego copia certificada para su presentación al Oficial del Registro Civil. Si fuere adversa, sin necesidad de apelación se remitirá el expediente al Tribunal Superior para que, oyendo a los interesados, confirme o revoque la determinación. La persona menor de edad que, deseando contraer matrimonio, necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar su depósito. El Juez, después de recibir una información sobre el particular, oyendo a los padres y sin formalidades especiales, decidirá si decreta o no el depósito. TÍTULO TERCERO AUTORIZACIÓN AL INCAPAZ PARA ENAJENACIÓN DE SUS BIENES
Artículo 477
TÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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