Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 510

TÍTULO PRIMERO

ARTÍCULO 510.- PERSONAS CUYO CONSENTIMIENTO ES NECESARIO PARA LA ADOPCIÓN. Para que la adopción tenga lugar deberán consentir en ella, en los casos respectivos: I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. El tutor del que se va adoptar; III. Las personas que han acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo suyo, cuando no hubiere quién ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor; y, IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparte su protección y lo haya acogido como hijo. Si el menor que se va a adoptar tuviere más de doce años, también se requerirá su consentimiento para la adopción, siempre y cuando no se encuentre incapacitado para manifestar su voluntad. Cuando el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Presidente Municipal del lugar en que resida el incapacitado, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste. El Ministerio Público intervendrá y será oído en toda la secuela de la adopción y de su posible revocación.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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