ARTÍCULO 518.- PROVIDENCIAS QUE DEBE DICTAR EL JUEZ DE LO FAMILIAR. Recibida la demanda, el Juez dispondrá lo siguiente: I. Que se notifique al Ministerio Público; II. Nombrar al incapacitado un tutor interino. Para hacer la designación se preferirá al padre, cónyuge, madre, abuelos o hermanos del incapacitado y si no 137 los hubiere se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad, antipatía o intereses comunes con el denunciante; III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente especialistas en enfermedades mentales, según el caso, examinen al incapacitado, y emitan opinión acerca del fundamento de la solicitud. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Puede el Juez, además, requerirles opinión preliminar a los médicos; IV. Ordenará que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles; y, V. Que se practique el examen en presencia del Juez, del Ministerio Público y de las personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante. El Juez interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión de los médicos y demás personas citadas, formulándole las preguntas que considere oportunas, podrá ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio. Previamente al examen a que se refiere la fracción III, el promovente consignará a disposición del Juzgado que conoce del negocio, los honorarios que los peritos psiquiatras y médicos especialistas fijen por escrito, lo que se comunicará al interesado para que dentro del plazo de tres días manifieste si está o no de acuerdo.
Artículo 518
TÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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