ARTÍCULO 538.- REGLAS QUE DEBEN OBSERVARSE EN LA RENDICIÓN Y APROBACIÓN DE CUENTAS DE LOS TUTORES. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las reglas de la ejecución forzosa con las siguientes modificaciones: I. Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año aunque no exista prevención judicial para ello; II. El tutor también tiene obligación de rendir cuentas cuando, por causas graves que calificará el Juez, lo exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas o el mismo menor que hubiere cumplido dieciséis años de edad; III. Se requerirá prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar al plazo previsto en la fracción I, a menos de que hubiese separación y remoción del tutor, pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarlas dentro de los quince días siguientes de la fecha de la remoción o separación. En igual forma se procederá cuando la tutela llegue al final del plazo por haber cesado el estado de minoridad o de interdicción; y, IV. Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas, son: el Juez de lo Familiar, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que substituya en el cargo al tutor 142 anterior, el pupilo que deje de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que fije el Código Familiar. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados de que habla esta fracción. Del auto desaprobación pueden apelar el tutor, el curador, el Ministerio Público o cualquier interesado, si la resolución desaprobatoria no acepta en su totalidad las objeciones que hubieren formulado. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente entendiéndose la diligencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Artículo 538
TÍTULO TERCERO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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