Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 542

TÍTULO CUARTO

ARTÍCULO 542.- MEDIDAS PREVENTIVAS QUE DEBEN DECRETARSE CUANDO SE DENUNCIE LA DESAPARICIÓN DE UNA PERSONA. A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez dictará las medidas de conservación necesarias, nombrando un depositario de sus bienes, y además 143 mandará citar al ausente por edictos publicados en el Boletín Judicial y en dos de los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los Cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se presuma que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará al ausente un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis para que se presente. Podrán ser designados depositarios: I. El cónyuge del ausente; II. Uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez elegirá al que estime más apto; III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; IV. A falta de anteriores o cuando sea inconveniente que alguno de ellos, por su mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al heredero presuntivo y si hubieren varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser depositario de los bienes del ausente o ignorado. En caso de desacuerdo en la elección, lo hará el Juez prefiriendo al que tenga mejores intereses en la conservación de los bienes del ausente. Si cumplido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el citado no compareciere por sí o por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante. Anualmente se hará la publicación de nuevos edictos.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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