Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 546

TÍTULO CUARTO

ARTÍCULO 546.- APERTURA DEL TESTAMENTO, POSTERIOR A LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. El Juez de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, lo abrirá en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas en su caso atendiendo a la naturaleza del testamento. En el caso de que no hubiere testamento, los herederos legítimos comparecerán ante el Juez acreditando su entroncamiento con el ausente.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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