ARTÍCULO 546.- APERTURA DEL TESTAMENTO, POSTERIOR A LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. El Juez de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, lo abrirá en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas en su caso atendiendo a la naturaleza del testamento. En el caso de que no hubiere testamento, los herederos legítimos comparecerán ante el Juez acreditando su entroncamiento con el ausente.
Artículo 546
TÍTULO CUARTO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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