Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 547

TÍTULO CUARTO

ARTÍCULO 547.- INICIACIÓN DEL JUICIO SUCESORIO PREVIA A LA DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE. Por virtud de la presentación o apertura del testamento, o una vez acreditado el parentesco con el ausente en el caso de herederos legítimos, se iniciará desde luego el juicio sucesorio para el solo efecto de la declaración de herederos; debiéndose continuar por sus demás trámites, hasta una vez que se declare la presunción de muerte. En el juicio sucesorio, los herederos testamentarios y, en su caso, los que fueren legítimos, requerirán a los poseedores provisionales para que den cuenta de su administración y serán puestos en la posesión provisional de los bienes, siempre que tengan capacidad legal para administrar y otorguen caución que asegure las resultas de la administración. Cuando estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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