Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 549

TÍTULO CUARTO

ARTÍCULO 549.- DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE. Abierto el 145 testamento, supuesta la posesión provisional de los bienes por los herederos y otorgada la caución, si el Juez considera procedente decretará la declaración de presunción de muerte del ausente, por lo que los herederos entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna; la que según la Ley se hubiera otorgado, quedará cancelada. Cuando se llegare a aprobar la muerte del ausente la herencia se defiere a los que debieron heredar al tiempo de ella; pero los poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional. La sentencia que declare la presunción de muerte del ausente pone término a la sociedad conyugal, y en todo lo demás se procederá en concordancia con las previsiones del Código Familiar. La sentencia es apelable en el efecto devolutivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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