Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 628

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 628.- REGLAS PARA PRACTICAR EL EMBARGO. La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes: I. Se practicará en los estrados del juzgado, sólo en los casos, que así lo disponga expresamente la ley. Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por dos veces consecutivas en un periódico de los de mayor circulación y fijando cédula en la puerta del juzgado. Si no fuere necesario el requerimiento previo por tratarse de sentencia en estado de ejecución, el embargo se practicará desde luego en los estrados del juzgado; II. En los demás casos, el ejecutor se trasladará a la casa del deudor, y si no lo encontrare le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes. En este caso, si no se presentare, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en las casas, o a falta de ella, con el vecino inmediato, y III. El derecho para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, quien tendrá obligación de justificar sus derechos sobre los bienes señalados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos, lo piden. Sólo que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia rehúsen hacer el señalamiento sobre los bienes de que se trate, podrá hacerlo el actor. Cualquiera de ellos que haga el señalamiento, se sujetará al orden siguiente: 1. Los consignados como garantía de la obligación que se reclama. 2. Dinero. 3. Créditos o valores de inmediata realización. 4. Alhajas. 165 5. Frutos y rentas de toda especie. 6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. 7. Bienes raíces. 8. Sueldos o comisiones cuando conforme a la ley sean embargables, y, 9. Créditos. El ejecutante podrá señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido en este artículo, en los siguientes casos: a) Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso; b) Si los bienes que señala el deudor no fueren bastantes o si no se sujeta al orden que se establece en este artículo, y c) Si señalados estuvieren en lugar diverso del en que se sigue el juicio, el ejecutante podrá señalar otros que se hallen en este lugar. El ejecutor, sin que para ello se necesite ulterior determinación del juez, deberá realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo como dar posesión al depositario de bienes aunque no estén en el lugar donde se practica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción; notificación a deudores o a bancos, si se han embargado créditos; dar aviso preventivo al Registro Público, si se trata de bienes registrados; expedir copias certificadas de la diligencia y en general para tomar todas las medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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