Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 683

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 683.- REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y LAUDOS EXTRANJEROS. El reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras se sujetará a estas normas: I. El Tribunal competente para ejecutar una sentencia, resolución judicial o laudo proveniente del extranjero, será el del domicilio del ejecutado; II. El incidente de homologación de sentencia, resoluciones jurisdiccionales o laudo extranjero se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá plazo individual de nueve días hábiles para ejercitar las pretensiones o exponer las defensas que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas legalmente pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. Una vez declarada la validez de la sentencia o resolución judicial o laudo extranjero; por sentencia firme, puede llevarse a efecto la ejecución. La resolución que se dicte será apelable en el efecto suspensivo si se denegare la ejecución; y, en el efecto devolutivo si se concediere; III.- Todas las resoluciones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con liquidación y ejecución forzosa de sentencia dictada por Tribunal extranjero serán resueltas por el Tribunal de homologación. La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del órgano sentenciador extranjero; IV. Ni el juzgado de primera instancia, ni el Tribunal Superior podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y legalidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en los artículos 186 anteriores; y, V. Si una sentencia, resolución, o laudo juridisccional no pudiera tener eficacia en su totalidad, el juzgado o el Tribunal podrán admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada. LIBRO NOVENO DE LAS SUCESIONES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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