Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 720

TÍTULO TERCERO

ARTÍCULO 720.- DERECHO A HEREDAR POR SUCESIÓN LEGÍTIMA. El derecho a heredar por sucesión legítima debe comprobarse en la forma siguiente:

I. Los descendientes, ascendientes y cónyuge, mediante la presentación de los certificados del Registro Civil que acrediten la relación. Deben declarar además, bajo protesta de decir verdad, cuáles otros parientes del autor de la sucesión existen dentro de los mismos grados. El cónyuge, o la concubina o el concubino, según el caso, si no existen descendientes o ascendientes, debe declarar, además, si existen colaterales;

II. El adoptante o adoptado debe exhibir una copia del acta de adopción y hacer además la declaración a que se refiere el artículo anterior;

III. Los colaterales acreditarán su relación con el causante con las partidas del Registro Civil correspondiente y además con información testimonial de que no existen ascendientes o descendientes o cónyuge del finado o que se encuentren en algunos de los casos de herencia concurrente a que se refiere el Código Familiar; y,

IV. La concubina o el concubino acreditará su carácter mediante las pruebas escritas que pueda exhibir y además con informaciones de testigos que se recibirán con citación del Ministerio Público y herederos afectados. No se admitirá promoción de los concubinos y si la hicieran se mandará devolver, cuando apareciere que existe cónyuge legítimo. Cuando no fuere posible por alguna circunstancia comprobar el parentesco mediante el certificado correspondiente del Registro Civil, se hará en la forma que determine el Código Familiar. Además, para el reconocimiento de los derechos a la sucesión legítima podrá admitirse la conformidad expresa de los demás herederos afectados, respecto de alguno que no tenga comprobado su entroncamiento, siempre que sea unánime y quienes la manifiesten hayan comprobado su vínculo con el autor de la herencia en forma legal. El heredero así admitido tendrá los derechos que le correspondan según el grado de parentesco que se le reconozca para participar de la herencia. Las oposiciones que se presenten se decidirán en la junta de herederos pudiendo recibirse previamente las pruebas que ofrezcan los oponentes, con citación de los demás interesados. Los que comparezcan deduciendo derechos hereditarios deben expresar el grado de parentesco o lazo, justificándolo con los documentos correspondientes. ARTÍCULO *721.- JUSTIFICACIÓN DE DERECHO A HEREDEROS. Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la junta de herederos y aún en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los colaterales y el vinculado por concubinato deben recibirse precisamente antes de la celebración. Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación 197 si los comprueban y los demás interesados están conformes. En caso contrario no serán admitidos, pero les queda a salvo su derecho para hacerlo valer por la vía de Controversia Familiar contra los que fueron declarados herederos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo Único del Decreto No. 1633, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4947 de fecha 2012/01/018. Vigencia 2012/01/19. Antes decía: Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los demás interesados están conformes. En caso contrario no serán admitidos, pero les queda a salvo su derecho para hacerlo valer en juicio ordinario contra los que fueron declarados herederos.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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