Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 742

TÍTULO QUINTO

ARTÍCULO 742.- ADMINISTRACIÓN DEL ALBACEA JUDICIAL. La administración de los bienes estará a cargo del albacea judicial, en el caso de que no haya heredero nombrado o éste no entre en la herencia y se haya designado por el Juez albacea en los términos dispuestos por el Código Familiar. El albacea así nombrado cesará en la administración cuando habiéndose declarado herederos legítimos, éstos hagan la elección. El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que se fijan para el interventor en el artículo siguiente, y así mismo le son aplicables las demás disposiciones relativas al interventor. Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las siguientes reglas: I. Se regirá en los términos del Código Familiar; II. Durante la sustanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos por el Código Familiar, cuando los bienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para 203 la venta de los frutos se presenten condiciones ventajosas; III. Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea y, hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos, lo dispuesto en el Capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo; y, IV. El albacea será removido de plano en los siguientes casos: a). Si no caucionare su manejo dentro del plazo legal, en los casos en que esté obligado a hacerlo; b). Si no presentare el inventario dentro del plazo legal; c). Si no presentare el proyecto de partición dentro del plazo legal o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos; d). Cuando no haga la manifestación para que se nombre a la persona encargada de hacer la partición, dentro de los cinco días que sigan a la aprobación del inventario; e). Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario; f). Cuando no rinda cuentas dentro de los primeros diez días de expirado cada bimestre; y, g) Cuando durante dos bimestres consecutivos sin justa causa deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones o frutos correspondientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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