ARTÍCULO 743.- ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. Las funciones del interventor se regirán por lo siguiente: I. Recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de los impuestos y de las deudas mortuorias; II. En casos urgentes, podrá intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las demandas que contra ella se promuevan debiendo dar inmediatamente cuenta al Juez de su actuación para que la apruebe o la impida; III. En los casos en que no sea urgente, y para ejecutar los actos a que se refiere la fracción anterior, el interventor deberá solicitar autorización judicial. La falta de autorización judicial al interventor en ningún caso podrá ser invocada por terceros; IV. El interventor no puede deducir en juicio las pretensiones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la sucesión, sino cuando haya hecho estos gastos con autorización previa; V. El interventor percibirá, por concepto de honorarios, el uno por ciento del importe de los bienes; y, VI. La correspondencia que venga dirigida al difunto no podrá ser abierta por el interventor, sino que se abrirá en presencia del Juez en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal hereditario, previa relación que se haga en autos, y el Juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino que corresponda.
Artículo 743
TÍTULO QUINTO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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