Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 749

TÍTULO SEXTO

ARTÍCULO 749.- DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR SUSTITUTO. Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del quinto día de aprobado el inventario, la elección de un contador o abogado con título debidamente registrado, para que la efectúe. El Juez convocará a los herederos a junta, dentro de los tres días siguientes, para que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría, el Juez nombrará partidor, eligiéndolo de entre los propuestos. El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. El Juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal hereditario, para que proceda a la partición, señalándole un plazo que nunca excederá de treinta días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y multa 206 que fijará el propio juzgador atendiendo a la cuantía del caudal hereditario.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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