Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 10

TÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10. En los asuntos a que se refiere este Código, se representarán los tratados y convenciones en vigor, y a falta de ellos, tendrá aplicación lo siguiente:

I. La jurisdicción y competencia de los juzgados familiares del Estado, no quedará excluida por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio entre los particulares;

II. La jurisdicción de los juzgados familiares del Estado, no quedará excluida por la litispendencia o conexidad ante un tribunal familiar extranjero;

III. La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por un tribunal familiar extranjero sólo tendrá efecto en el Estado, previa declaración de validez hecha en los términos del presente Código;

IV. La competencia de los juzgados familiares del Estado, se rige por la norma del lugar del juicio;

V. Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia de un acto o hecho jurídico, se regirán en cuanto a la forma, por la norma del lugar en que se produjeron, siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio en el Estado. Se presumirá la coincidencia de la ley extranjera con la ley sinaloense, a falta de prueba en contrario, y

VI. Toda persona puede demandar o ser demandada ante los juzgados familiares del Estado, cuando así proceda conforme a las reglas de la competencia.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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