Artículo 140. Para los efectos de este Código, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma siguiente:
I. Proveídos: cuando son simples determinaciones de trámite sin que impliquen impulso u ordenamiento del procedimiento;
II. Autos: cuando se trate de resoluciones que ordenen o impulsen el procedimiento, o de los que se pueden derivar cargas o afectar derechos procesales; 49
III. Sentencias interlocutorias: cuando resuelvan algún incidente, alguna cuestión previa o bien, deciden algún punto procesal que implique contradicción entre partes, y
IV. Sentencias definitivas: cuando deciden el fondo del asunto a debate.
Los proveídos podrán ser revocados por el juez que los dicte y los autos igualmente, salvo que el presente Código disponga que procede otro recurso o que no son recurribles.