Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 140

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 140. Para los efectos de este Código, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma siguiente:

I. Proveídos: cuando son simples determinaciones de trámite sin que impliquen impulso u ordenamiento del procedimiento;

II. Autos: cuando se trate de resoluciones que ordenen o impulsen el procedimiento, o de los que se pueden derivar cargas o afectar derechos procesales; 49

III. Sentencias interlocutorias: cuando resuelvan algún incidente, alguna cuestión previa o bien, deciden algún punto procesal que implique contradicción entre partes, y

IV. Sentencias definitivas: cuando deciden el fondo del asunto a debate.

Los proveídos podrán ser revocados por el juez que los dicte y los autos igualmente, salvo que el presente Código disponga que procede otro recurso o que no son recurribles.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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