Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 164

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 164. Las notificaciones serán nulas cuando no se hagan en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el juzgado observará las reglas siguientes: 64

I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o la que deje de recibir la notificación;

II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiera sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se ha manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla de emplazamiento;

III. La nulidad de la notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en la que intervenga, a contar de cuando ha manifestado ser sabedora de la resolución o se infiere que la ha conocido, pues de lo contrario queda revalidada aquélla de pleno derecho, y

IV. Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no se lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes.

El incidente de nulidad de actuaciones se sustanciará con vista a la parte contraria por tres días y resolución del juez dentro del mismo plazo. En caso de que las partes hubieren ofrecido prueba se proveerá lo conducente a su recepción, fijando fecha para el desahogo en una audiencia incidental, en todo caso sin suspensión del procedimiento. La interlocutoria que se pronuncie será apelable en efecto devolutivo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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