Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 165

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 165. Los plazos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Cuando fueren varias las partes y el término común, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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