Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 192

TÍTULO SEXTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES

Artículo 192. Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación, debiendo volver las cosas al estado que guardaban antes de decretarse la medida.

Si uno de los cónyuges se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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