Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 199

TÍTULO PRIMERO DE LOS JUICIOS ORDINARIOS, SUMARIOS Y ORALES

Artículo 199 . El juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:

I. Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 196 de este Código;

II. Si está debidamente justificada la personalidad o la representación legal del actor;

III. Si de los documentos presentados aparece que existe legitimación activa y pasiva de las partes;

IV. Si conforme a las reglas de la competencia puede avocarse al conocimiento del litigio, y

V. Si la vía intentada es la procedente.

Si el juez encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos, y una vez corregida le dará curso. El juez hará esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso podrá el promovente interponer el recurso de apelación.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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