Artículo 215. Se entiende por oralidad, el predominio de la palabra hablada, la inmediación procesal, la identidad física de quien juzga, la concentración procesal, la libre valoración razonada de las pruebas, la oficiosidad jurisdiccional, la dirección judicial del debate y la publicidad o sea el acceso de las partes a las audiencias del proceso.
Artículo 215
TÍTULO PRIMERO DE LOS JUICIOS ORDINARIOS, SUMARIOS Y ORALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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