Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 28

TÍTULO SEGUNDO DE LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

Artículo 28. La acumulación de las acciones será obligatoria, cuando haya identidad de personas, de objetos y de causas en el ejercicio de las mismas, debiendo por lo tanto, intentarse todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición del presente Código deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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