Artículo 374. Hasta antes de dictarse la resolución o sentencia, el que interpuso el recurso o su representante con poder bastante, puede desistirse o renunciar al recurso. El que se desista será condenado en las costas y en los daños causados por la suspensión del juicio, si la hubiere, salvo convenio en contrario.
Artículo 374
TÍTULO SEXTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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