Artículo 376. Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicte. Los autos que no sean apelables y los proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del asunto, salvo que este Código expresamente disponga que no sean recurribles.
Artículo 376
TÍTULO SEXTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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