Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 377

TÍTULO SEXTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 377. Para la tramitación del recurso de revocación, se aplicarán las siguientes reglas:

I. Deberá hacerse valer dentro de los tres días siguientes al que se tenga por hecha la notificación de la resolución respectiva;

II. La petición deberá hacerse mediante escrito y deberá contener la expresión de los hechos y fundamentos legales procedentes; 142

III. Del escrito en el que se interpone el recurso, se dará vista a la contraparte, para que dentro del plazo de tres días manifieste lo que a su interés convenga, y

IV. El juez deberá pronunciar resolución dentro del tercer día y contado a partir del día en que se haya evacuado la vista a que se refiere la anterior fracción. La resolución que se dicte, no admite recurso.

En los procedimientos orales no contenciosos, la revocación debe resolverse de plano.

Siempre que este código contemple la declaración del juez de tener por desierta una prueba, se entenderá que en su contra, cabe el recurso de revocación.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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