Artículo 378. Procede la revocación de los proveídos y de los autos que se dicten en el trámite de segunda instancia, siendo aplicables a su tramitación las mismas reglas que se establecen en el artículo anterior.
Artículo 378
TÍTULO SEXTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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