Artículo 411. Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía y se tendrá por contestada en sentido negativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de este Código.
Se procederá igualmente a señalarse la audiencia a que se refiere el artículo 413 de este Código y de no presentarse a la misma, se procederá conforme lo dispone el numeral referido.