Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 411

TÍTULO PRIMERO ASUNTOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL 152

Artículo 411. Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía y se tendrá por contestada en sentido negativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de este Código.

Se procederá igualmente a señalarse la audiencia a que se refiere el artículo 413 de este Código y de no presentarse a la misma, se procederá conforme lo dispone el numeral referido.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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