Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 456

TÍTULO PRIMERO ASUNTOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL 152

Artículo 456. El juez podrá disponer en estos casos, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que considere necesarias, procurando respetar los derechos de custodia y vinculación de los padres y la posibilidad de avenencia futura entre las partes.

La atención tanto al propiciador de la violencia como a la víctima, se basará en modelos reeducativos de avanzada, tendientes a disminuir y, de ser posible, de erradicar las conductas de violencia que hayan sido empleadas y evaluadas con anterioridad a su aplicación.

Se podrá hacer extensiva la atención en instituciones públicas a quienes cuenten con ejecutoria relacionada con eventos de violencia familiar, a solicitud de la autoridad jurisdiccional de acuerdo con las facultades que tiene conferidas el juez penal o familiar, o bien, a solicitud del propio interesado.

Asimismo, procurará la restauración integral de los daños causados a los receptores de violencia familiar.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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