Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 652

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 652. El juez cuidará, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido, la aplicación indicada al solicitar la autorización. 213

Si el tutor no estuviese relevado de dar garantía y faltare ésta o no fuere suficiente la que hubiere dado, el precio se depositará en una institución de crédito y sólo podrá hacerse uso con licencia judicial.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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