Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 653

TÍTULO TERCERO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 653. Para la venta de los bienes inmuebles de la hija y del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejerzan la patria potestad autorización judicial en los mismos términos señalados en el artículo 648 de este Código. El incidente se sustanciará con el Ministerio Público y un tutor especial que para el efecto nombrará el juez desde las primeras diligencias. La autorización se dará para que se verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en menos de la cantidad que hubiere de servir de base para el remate.

También requerirán los padres autorización judicial para gravar los bienes inmuebles de sus hijos e hijas o consentir la extinción de derechos reales, observándose en lo relativo las disposiciones del párrafo anterior, para obtenerla.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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