Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 67

TÍTULO TERCERO DE LAS PARTES

Artículo 67. Las partes pueden nombrar para que las representen en juicio, uno o más procuradores judiciales, autorizados para el ejercicio de la abogacía, quienes podrán llevar a cabo en favor de quien los haya designado todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquellos que impliquen disposición del derecho en litigio, los enumerados en el artículo 2469 del Código Civil y los que conforme al presente Código estén reservados personalmente a los interesados.

Para este efecto, bastará que la designación se haga en escrito privado dirigido al juez de la causa, debiendo contener la aceptación del o de los nombrados.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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