Artículo 77. En las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre acciones de condena, las costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa. Si son varias las partes vencidas, la condena en costas afectará a todas ellas, proporcionalmente al interés que tengan en la causa.
Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo prueba en contrario.