Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 98

TÍTULO CUARTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 98. Cuando en el lugar haya varios jueces con competencia familiar, conocerá del asunto el designado por la oficialía de partes común y en defecto de ésta, el que elija el interesado.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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