Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 118

TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO IV DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA

ARTÍCULO 118. Intervención del procurador o delegado

Artículo 118. Los jueces, siempre que lo consideren conveniente o de interés social, están obligados a dar intervención al Procurador o al Delegado a que se refiere el artículo anterior, en aquellos casos que estén relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces y con los derechos o intereses de todos éstos.

Obligación de los jueces para notificar a la Procuraduría

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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