Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 119

TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO IV DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA

ARTÍCULO 119. Obligación de los jueces para notificar a la Procuraduría

Artículo 119. En los casos señalados en el artículo anterior, los jueces deben notificar a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia el procedimiento o juicio de que se trate, con objeto de que ésta intervenga de acuerdo a lo establecido en este Código y demás disposiciones legales aplicables.

Facultades y obligaciones del procurador o delegado

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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