Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 122
TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO IV DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA
ARTÍCULO 122. Forma de intervenir
Artículo 122. Cuando el Ministerio Público intervenga por ministerio de ley, no puede ser recusado y tiene las atribuciones, facultades, deberes y cargas procesales que correspondan a una parte o interesado.
Forma de intervenir
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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