ARTÍCULO 123. Forma de intervención del Ministerio Público
Artículo 123. El Ministerio Público debe intervenir invariablemente en los procedimientos familiares, principalmente cuando se traten de asuntos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces y en los casos que por disposición de la ley deba oírsele.
Forma de intervención del Ministerio Público