ARTÍCULO 159. Traducción de documentos en idioma extranjero
Artículo 159. A todo documento redactado en idioma que no sea el español, se debe acompañar con la traducción del mismo.
La traducción a que se refiere el párrafo anterior puede ser hecha por una persona no acreditada como perito y, en tal caso, si alguna de las partes o interesados la impugna, debe manifestar que no la tiene por fiel y exacta y expresar las razones de su discrepancia, se debe ordenar, respecto de la discrepancia, la traducción oficial del documento a costa de quien lo haya impugnado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resulta ser sustancialmente diferente a la privada, los gastos derivados de aquella corren a cargo de quien la haya presentado.
Ratificación de firmas en caso de duda