Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 175

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO V DE LAS REGLAS PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS

ARTÍCULO 175. Interrupción de la audiencia

Artículo 175. Una vez iniciada la celebración de una audiencia sólo puede interrumpirse, cuando:

I. El juez deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto;

II. Se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del juzgado y exista justificación acreditada de que no pueda verificarse en el tiempo previsto para la audiencia en orden a la subsecuente y deba ser preparada la prueba; 102

III. No comparezcan los peritos citados judicialmente y el juez considere imprescindible el informe de los mismos. En estos casos, salvo justificación acreditada, el juez puede desechar el dictamen pericial de que se trate, e imponer las sanciones que correspondan, si se trata de peritos oficiales, y

IV. A criterio del juez, sea imposible continuarla por causa justificada.

Toda vez que proceda la interrupción de una audiencia, se debe fijar en el acto la fecha de su reanudación, salvo que ello resulte imposible.

Según con el motivo de la interrupción, el juez puede interrumpir el desarrollo de la audiencia hasta por un plazo máximo de veinte días y, en este caso, debe comunicar oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tiene como suficiente notificación.

Facultad del juez de decretar recesos en las audiencias

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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