Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 188

TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES · CAPÍTULO V DE LAS REGLAS PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS

ARTÍCULO 188. Continuación de las diligencias

Artículo 188. Iniciada en horas hábiles una diligencia, puede continuarse hasta suterminación sin necesidad de previa habilitación.

Imposibilidad de recurrir resoluciones de habilitación

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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