ARTÍCULO 274. Clasificación de las excepciones
Artículo 274. Las excepciones se clasifican en:
I. Perentorias, las que destruyen la acción, y
II. Dilatorias, las que retardan la resolución, sin resolver el fondo del asunto, éstas a su vez pueden ser de previo y especial pronunciamiento, porque obligan al juez a pronunciarse sobre ellas antes de estudiar el fondo del asunto o simplemente dilatorias, toda vez que el juez debe resolverlas en la sentencia definitiva.
Excepciones que puede interponer el demandado