Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 275

TÍTULO SÉPTIMO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I DE LA ACCIÓN FAMILIAR

ARTÍCULO 275. Excepciones que puede interponer el demandado

Artículo 275. Las excepciones que los demandados pueden oponer en los juicios del orden familiar son las siguientes:

I. Perentorias: a) Falsedad de la demanda; b) Falta de derecho a demandar; c) Nulidad o falsedad de documentos; d) Falta de legitimación; e) Reconvención, y f) Cosa Juzgada. 121

II. Dilatorias: a) Incompetencia; b) Litispendencia, y c) Falta de personalidad.

Tanto la incompetencia como la litispendencia son excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento, por tanto su interposición suspende el procedimiento; la falta de personalidad no suspende el trámite del juicio en los casos en que a criterio del juez pueda subsanarse, para lo cual debe prevenir al actor.

Forma de hacer valer la excepción

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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