ARTÍCULO 275. Excepciones que puede interponer el demandado
Artículo 275. Las excepciones que los demandados pueden oponer en los juicios del orden familiar son las siguientes:
I. Perentorias: a) Falsedad de la demanda; b) Falta de derecho a demandar; c) Nulidad o falsedad de documentos; d) Falta de legitimación; e) Reconvención, y f) Cosa Juzgada. 121
II. Dilatorias: a) Incompetencia; b) Litispendencia, y c) Falta de personalidad.
Tanto la incompetencia como la litispendencia son excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento, por tanto su interposición suspende el procedimiento; la falta de personalidad no suspende el trámite del juicio en los casos en que a criterio del juez pueda subsanarse, para lo cual debe prevenir al actor.
Forma de hacer valer la excepción