Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 279

TÍTULO SÉPTIMO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I DE LA ACCIÓN FAMILIAR

ARTÍCULO 279. Procedencia de la excepción de litispendencia

Artículo 279. La excepción de litispendencia procede cuando un juez competente, conoce del mismo asunto sobre el cual versa la nueva demanda. La litispendencia propuesta como excepción, se debe substanciar en términos de lo establecido en este Capítulo. La acumulación de autos por litispendencia se debe substanciar en la forma y términos que establece este Código para la acumulación de autos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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