Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 281
TÍTULO SÉPTIMO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I DE LA ACCIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 281. Libertad probatoria de las partes
Artículo 281. Las partes y los interesados deben probar por cualquier medio producido y de conformidad con este Código, los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez.
Irrenunciabilidad de las pruebas
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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