Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 280

TÍTULO SÉPTIMO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I DE LA ACCIÓN FAMILIAR

ARTÍCULO 280. Medios de prueba

Artículo 280. Para conocer la verdad, el juez debe valerse de cualquier persona, objeto o documento, con tal de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. 122

Libertad probatoria de las partes

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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