Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 291

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 11

ARTÍCULO 291. Pruebas supervenientes

Artículo 291. Sólo son admisibles como pruebas supervenientes:

I. Los documentos o registros justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la demanda o contestación de la misma;

II. Los documentos o registros que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda, si, a juicio del juez, existe presunción grave de que pudieron permanecer ignorados por alguna de las partes hasta el momento del ofrecimiento de la prueba, y

III. Los documentos o registros que, ofrecidos como prueba y solicitados oportunamente, llegasen al tribunal después de la audiencia preliminar.

Ofrecimiento y desahogo de pruebas supervenientes

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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