Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 293

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 11

ARTÍCULO 293. Prueba anticipada

Artículo 293. Presentada la demanda y cuando el juez lo estime necesario, puede ordenar la recepción anticipada de la prueba correspondiente en la audiencia que para tal efecto convoque, si existe peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o que un objeto desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección del segundo, sea indispensable para la solución de la controversia o para el procedimiento. 124

La admisión de esta prueba se debe llevar con todas las formalidades establecidas en este Código para el desahogo de las demás pruebas.

Recurso contra el desechamiento de la prueba

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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