ARTÍCULO 293. Prueba anticipada
Artículo 293. Presentada la demanda y cuando el juez lo estime necesario, puede ordenar la recepción anticipada de la prueba correspondiente en la audiencia que para tal efecto convoque, si existe peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o que un objeto desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección del segundo, sea indispensable para la solución de la controversia o para el procedimiento. 124
La admisión de esta prueba se debe llevar con todas las formalidades establecidas en este Código para el desahogo de las demás pruebas.
Recurso contra el desechamiento de la prueba