Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 305

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 11

ARTÍCULO 305. Citación al demandado para absolver posiciones cuando no conteste la demanda

Artículo 305. Cuando el que ha de absolver posiciones sea la parte demandada y ésta no haya contestado la demanda, el juez debe notificar por Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán a quien deba responder las preguntas, a más tardar, con dos días de anticipación en que deba desahogarse la prueba, bajo apercibimiento de que si no se presenta a declarar, sin justa causa, se le tiene por confeso. En la citación se debe expresar el objeto de la diligencia, la hora y el lugar en que deba practicarse.

Derecho de quien articula las posiciones

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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