Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 323

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 323. Objeción a las preguntas

Artículo 323. Formuladas las preguntas, el juez debe resolver las objeciones que se formulen, previo debate, las cuales únicamente pueden estar referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar. 129

Efectos de la negativa o inasistencia a contestar

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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