Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 325

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 325. Facultad del juez

Artículo 325. Una vez concluida la declaración de las partes, el juez puede dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.

No es obligatoria la intervención de asesores jurídicos para formular las preguntas, pero las partes, con la autorización del juez; pueden efectuarse preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del procedimiento.

El juez puede rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.

Independencia de la declaración de parte

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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